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LA REIVINDICACIÓN

La reivindicación según Manuel Ossorio, es aquella “recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión”; es decir, es la facultad que tiene el PROPIETARIO/DUEÑO sobre un bien, que por diferentes situaciones ha perdido la posesión.

El Código Civil en su Art. 933, determina: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

La jurisprudencia, ha determinado varios requisitos que se debe cumplir para lograr plantear la respectiva acción reivindicatoria:


1.- El accionante debe ser dueño del bien que se reclama;

2.- Actual posesión del bien por parte del demandado;

3.- El bien debe ser singularizado.


Con estos requisitos principalmente el accionante debe justificar y demostrar que es dueño o tiene derecho de propiedad sobre la cosa que se reclama, así el Art. 937, de la norma Civil, reza: “La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”.


A continuación una definición de cada una de los tipos de propiedades:


Propiedad plena: es aquella persona que posee la titularidad del bien. Dueño.


Propiedad nuda: es aquella persona dueña del bien de manera formal que no posee el goce de la cosa.


Propiedad absoluta: entera disposición de cosa.


Propiedad fiduciaria: Art. 748 C.C. Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.


RECUERDA: Las personas determinadas en el Art. 937, deben justificar que tienen derecho de propiedad sobre la cosa materia de la litis.


-REQUISITOS DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN-


De las expresiones de la ley, se establece que la acción de dominio está constituida de los siguientes elementos para su procedencia:

1. Que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular;

2. Que el demandante sea el titular del derecho de dominio de la cosa materia de la demanda reivindicatoria;

3. Que el demandado sea poseedor del bien que se pretende reivindicar.

En el ejercicio de la acción reivindicatoria en que se enfrentan dos partes:

la una, que alega ser titular del derecho de dominio de una cosa singular o de una cuota determinada pro indiviso de cuya posesión se encuentra privado, y la otra, que posee la cosa, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba.

Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 441 (Quito, 22 de marzo de 2006)

REIVINDICACIÓN, ELEMENTOS.


a) Propiedad de parte de quien la propone;
b) Posesión por el demandado; y,
c) Cosa singular.

Gaceta Judicial. Año XCI. Serie XV. No. 11. Pág. 3146. (Quito, 3 de abril de 1991)


_______________________________

⚖ Abg. Jandry Muñoz Flores.

📲 0981696591

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🇪🇨 Loja-Ecuador

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