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F E M I C I D I O

Actualizado: 25 jul 2020

Jill Radford, definió al femicidio como “El asesinato misógino de mujeres cometido por hombres”; por otra parte, la RAE plantea una rectificación a la palabra femicidio e incluye el término feminicidio, definiéndolo como el “Asesinato de una mujer a manos de un hombre por machismo o misoginia”.

Para algunos tratadistas, este delito ha traído varias conjeturas ya que al usar la terminología de femicidio se hace una simple alusión de dar muerte a una mujer; es decir, es un sinónimo de homicidio, donde el sujeto pasivo es una persona del género femenino, por lo que es necesario acotar un elemento principal, que es el ODIO hacia las mujeres o hacia aquellas personas que por su condición de género se consideran como tal, para lograr así utilizar otra terminología que permita dar contundencia a este tipo penal con lo que nació el término feminicidio.

Marcela Lagarde, citada en el libro de Henry Cáliz Ramos, es quien introduce el término de feminicidio, ya que menciona que el "femicidio es simplemente una homologación a homicidio", por lo que faltaría el elemento de misoginia que busca la eliminación de las mujeres y de aquellas personas que tengan características identificadas como femeninas.

Para Lagarde, el feminicidio es un tipo de delito continuado, se extiende en el tiempo, ya que mediante el inicio de la violencia (física, sexual, psicológica) si no es tratada a tiempo puede desencadenar en la muerte de la mujer. A lo cual se incluye la supremacía masculina, el sentimiento de odio y la impunidad por parte del Estado.

Es decir, si un Estado determinado no es capaz de sancionar al femicidio, éste por la impunidad se convertiría en un feminicidio ya que se incluye la responsabilidad estatal. La similitud de estos términos radica en que se da muerte a las mujeres.

Sin embargo, en nuestro país el término feminicidio no llegó a tipificarse de manera exacta, se quedó simplemente como análisis de las terminologías, tipificando así al femicidio, en el cual ya se hace alusión al odio que sufre la víctima antes de su muerte.

Así tenemos en el COIP, Art. 141.- FEMICIDIO: “La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años”.

Y, en su artículo siguiente plantea las siguientes agravantes: “Cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias se impondrá el máximo de la pena prevista en el artículo anterior:

1. Haber pretendido establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

2. Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Si el delito se comete en presencia de hijas, hijos o cualquier otro familiar de la víctima.

4. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público”.

Para llegar a sancionar este tipo penal tienen que concurrir ex ante las relaciones de poder y los maltratos o violencia física, sexual o psicológica. El legislador al tipificar este delito de femicidio no quiere agravar la pena, sino sancionar la conducta, y poner freno al maltrato hacia las MUJERES que desde el comienzo de la historia han sufrido subordinación, explotación, maltrato y relaciones de poder desiguales propias de la sociedad patriarcal.


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⚖ Abg. Jandry Muñoz Flores.

📲 0981696591

🌎 https://jandrysanty.wixsite.com/abjsmf


🇪🇨 Loja-Ecuador


"𝒟𝓊𝓇𝒶 𝓁ℯ𝓍, 𝒮ℯ𝒹 𝓁ℯ𝓍"



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