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PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Principio de Razonabilidad, fue introducido por Juan “sin tierra” de Inglaterra, en la Carta Magna de 1215, por medio de la cual, se dispuso limitar el poder de juzgamiento, lo que incluía: el respeto de los fueros e inmunidades de la nobleza, la prohibición de dar muerte y prisión de los nobles mientras no hayan sido juzgados por sus iguales; esto garantizó el debido respeto al proceso y a la libertad de los ciudadanos o nobles.

A partir de la Carta Magna de 1215, se fijó el punto de partida para que por medio del PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, se obligara que toda decisión o actos de Instituciones Públicas, sigan un DEBIDO PROCESO en las causas o reclamos, so pena[1] de ser declarados inconstitucionales.

Además, por medio del principio puesto en estudio, se limita el Derecho abusivo y arbitrario de los legisladores; es decir, cualquier incorporación de una ley al ordenamiento jurídico, tiene que ser razonable en su objetivo, en los medios y en los fines.

Así, verbi gratia[2]: si se incluye penas graves por contravenciones, ya sean estas, penales, de tránsito, o de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, no es razonable, por cuanto los bienes jurídicos protegidos no han sido altamente vulnerados, sino que su lesión de cierto modo es leve.

La posible vulneración al principio de razonabilidad, en leyes, decretos, decisiones, providencias o sentencias, puede ser objeto de control Constitucional.

Siendo de esta manera, la Corte Constitucional de Ecuador, ha emitido varios fallos respecto de las directrices que deben contener las decisiones judiciales, garantizando así, que las sentencias se enmarquen en una correcta motivación y proporcionalidad, dentro de los cuales se encuentra el PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.

Además, en la Constitución del Ecuador en su Art. 76, numeral 6, reza: “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”; así en concordancia con el numeral 7, literal l, ibídem, se menciona: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.

Por lo tanto, mediante la norma suprema y en el fallo de la Corte Constitucional, se da cumplimiento a un correcto sistema legislativo de derechos y con una correcta aplicación del principio de seguridad jurídica; lo cual, se conoce como “regla” o como Ferrajoli lo denominaría, “NORMA HIPOTÉTICA”.

Para el mencionado tratadista, una norma hipotética tiene tres elementos:

1.- Una condición o hipótesis de hecho;

2.- Un vínculo causa-efecto; y,

3.- Una obligación.

La fórmula sería algo así: si “p” entonces “q” (p > q).

Todas las normas del derecho civil y del derecho penal pueden reducirse a esta formulación, en donde las decisiones públicas deben estar fundamentadas de hecho y de derecho:

Por ejemplo:

Si “p” muere entonces “q”, que es legítimo sucesor, hereda.

Si “p” mata a “q”, entonces “p” cumplirá una pena privativa de libertad.

La hipótesis de un hecho debe cumplirse en la realidad, ergo, un juez puede imputar el hecho a una persona y subsumirlo en una regla; únicamente ahí, se producirá la consecuencia prevista en el sistema jurídico.

Es decir, permitirá realizar un juicio de valor y de reproche de tal o cual conducta contraria a la ley, y que atente a bienes jurídicos, pero para llegar a esa conclusión es indispensable que se generen algunas condiciones en pro de hacer efectiva una realidad que logre arribar a la certeza y convicción de una de las tesis o hipótesis que se consigna frente a la valoración de la prueba de cargo.

Esto notablemente destruiría el principio de inocencia de la persona, siempre apegado a que la decisión judicial se encuentre fundamentada en los hechos planteados, en principios y en las normas constitucionales; siempre que sean referentes tanto a la competencia como a la naturaleza de la acción que cada juzgador posee.

[1] Locución latina que se utiliza para señalar cuál es la pena que se deberá aplicar a quien cometa la falta o delito que se indica. [2] Locución latina que significa ejemplo o por ejemplo.

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⚖ Abg. Jandry Muñoz Flores.

📲 0981696591

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🇪🇨 Loja-Ecuador

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